Por: Eliana Riaño Vivas – diciembre 16 de 2014
La objeción de conciencia, un derecho individual que resguarda y ampara otros derechos –como la libertad de conciencia, la autodeterminación, la libertad de pensamiento y la libertad de credo–, es un derecho intrínsecamente privado que reconoce y da tratamiento especial a la afectación directa de una de las esferas más intimas del ser: la conciencia.
Se trata de un derecho fundamental de todos y todas las colombianas, que propende por la autonomía, pero que desde hace ocho años se ha convertido en un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho a decidir de las mujeres en Colombia.
Al igual que la objeción de conciencia, la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) es reconocida como un derecho fundamental de las mujeres. El 10 de mayo de 2006 la Corte Constitucional de Colombia declaró, a través de la Sentencia C-355, “inexequible el Artículo 124 del Código Penal Colombiano, considerando que el derecho penal como instrumento de sanción del aborto en todos sus supuestos implica la negación de los derechos fundamentales de las mujeres”. Por esta razón, la corte despenalizó el aborto en las siguientes causales: “cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
Sin duda alguna, esta decisión fue un avance sustancial para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos, así como para la autonomía, dignidad, autodeterminación, salud y vida de las mujeres colombianas. Pese a que la Corte Constitucional colombiana, a través de la Sentencia C-355 de 2006, señala que la objeción de conciencia “no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas o el Estado” y agrega que “sólo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera sea el nombre con el que se las denomine que presenten objeción de conciencia a la práctica del aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia”, éste derecho se ha convertido en un instrumento de control y omisión por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud en la práctica de la IVE, poniendo en peligro la vida y la salud de las mujeres que optan por hacer ejercicio de este derecho.
Si bien la objeción de conciencia es un derecho fundamental, que debe ser garantizado en su completa plenitud, la IVE también lo es y de igual forma debe ser garantizado y protegido. Por eso, es importante que todas y todos los prestadores de servicios de salud tengan claros los aspectos más relevantes del derecho a la objeción de conciencia y de sus límites cuando éste se enfrenta al ejercicio del derecho a la IVE, ya que si se aplican de forma adecuada cada una de las reglas constitucionales que regulan la objeción de conciencia y la IVE no tiene por qué incurrirse en la violación o vulneración de ninguno de estos derechos: tanto el objetor u objetora pueden hacer ejercicio pleno de la objeción de conciencia como la mujer del derecho a la IVE.
Diversas normas constitucionales, como la Sentencia C-355 de 2006, la Sentencia T-946 de 2008, la Sentencia T-209 de 2008, la Sentencia C-728 de 2009 y la Sentencia T-388 de 2009, hacen referencia a la ruta para ejercer de manera legal la objeción de conciencia sin que esto incurra en la vulneración del derecho a la IVE. Algunas de estas aclaraciones son:
- La objeción de conciencia sólo puede justificarse en la medida en que el mandato moral que se opone a dicha práctica sea irremediablemente un dictado de la conciencia y un instrumento moral que guíe la vida de la persona objetora.
- El derecho a objetar por razones de conciencia no es un derecho absoluto, éste debe partir de unas convicciones profundas, sinceras y fijas, creencias que afecten de manera general la vida de quien objeta. No se configura por el sólo hecho de tener creencias superficiales que den lugar a negarse al cumplimiento de un deber legal, como es en este caso la prestación del servicio de la IVE.
- Es necesario que aquella persona que objeta la realización de una IVE cumpla con la norma que establece el deber de informar oportunamente a la paciente su objeción y de remitirla un prestador de servicios de salud que sí pueda practicar de forma segura el procedimiento.
- La consagración de un derecho y el ejercicio del mismo por parte de la ciudadanía siempre conlleva deberes que, a su vez, deben cumplirse. Por tal razón, el ejercicio de la objeción de conciencia se debe dar en una relación recíproca con el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, deber legal de todo prestador de servicios de salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, y cumpliendo estas reglas constitucionales, es posible garantizar de manera efectiva el ejercicio de los dos derechos sin que ninguno sea vulnerado. Es inaudito que pese a los diversos instrumentos legales y jurídicos que aclaran las normas y reglas para hacer uso legítimo del derecho a la objeción de conciencia, éste siga siendo usado por médicos, enfermeros y enfermeras, clínicas y hospitales de manera ilegal para obstaculizar la interrupción voluntaria del embarazo a mujeres cuyos casos coinciden con la causales consideradas por la Corte Constitucional como derecho fundamental.
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