Por: Antonio Guillermo García Danglades – enero 26 de 2005
En su Artículo 19, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada el 3 de junio de 2002, establece que un Estado no podrá ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado “’ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno”, por lo que el secuestro de Granda mediante el soborno a funcionarios públicos sin el conocimiento y consentimiento del gobierno venezolano, constituye una clara violación a la soberanía nacional y al derecho internacional público.
La convención insta en todo momento a utilizar mecanismos de cooperación entre los Estados para combatir el terrorismo [Artículo 1], cooperación en el ámbito fronterizo [Artículo 7], cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley [Artículo 8], asistencia jurídica mutua [Artículo 9], cooperación a través de la OEA [Artículo 17] y consulta entre las partes [Artículo 18], mecanismos que fueron obviados deliberadamente por el gobierno colombiano en la ejecución del secuestro de Granda. Además, en su artículo 9, la convención señala que en lo concerniente al “traslado de personas bajo custodia”, un ciudadano extranjero detenido sólo podrá ser trasladado al país que solicita su aprehensión una vez que haya sido informado de su situación, y cuando ambos Estados estén de acuerdo con las condiciones de su traslado. La convención también señala en su artículo 15 que a toda persona detenida “se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional” y que cualquier medida adoptada contra ella no podrá menoscabar otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional de los derechos humanos, por lo que difícilmente el gobierno colombiano podría justificar ante la comunidad internacional la planificación y contratación de mercenarios para llevar a cabo el secuestro de Granda.
El término terrorismo no ha podido ser definido a cabalidad en el derecho internacional. Es por ello, que la Convención Interamericana contra el Terrorismo define en su artículo 2 lo que constituye un “delito terrorista”, que no es más que una serie de instrumentos internacionales como los convenios para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, atentados terroristas cometidos con bombas y financiación del terrorismo, así como las convenciones sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas y toma de rehenes. Sin embargo, el gobierno colombiano solicitó a INTERPOL la captura internacional de Granda por el delito de rebelión, lo cual fue rechazado en tres oportunidades. Caso contrario al de los terroristas venezolanos que alberga Colombia y que son solicitados por la justicia venezolana por su participaron directa en actos terroristas tipificados en dicha convención.
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